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Disposición transitoria cuarta
APLICACIÓN TRANSITORIA DE LOS CRITERIOS DE GESTIÓN DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN HOSPITALES Y CENTROS SANITARIOS PÚBLICOS


En tanto se desarrolla lo previsto en la disposición adicional cuarta, "Aplicación a las Administraciones publicas", la prevención de riesgos laborales en los hospitales y centros sanitarios públicos seguirá gestionándose con arreglo a los criterios y procedimientos hasta ahora vigentes, de modo que queden garantizadas las funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores y las demás actividades de prevención a que se refiere el presente Reglamento. A estos efectos, se coordinaran las actividades de medicine preventiva con las demás funciones relacionadas con la prevención en orden a conseguir una actuación integrada e interdisciplinaria.

Disposición derogatoria única
ALCANCE DE LA DEROGACIÓN NORMATIVA


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y específicamente el Decreto 1036/1959, de 10 de junio, sobre Servicios Médicos de Empresa, y la Orden de 21 de noviembre de 1959 por la que se aprueba el Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa.
El presente Real Decreto no afecta a la vigencia de las disposiciones especiales sobre prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineral, contenidas en el capitulo IV del Real decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto Minero, y en sus normas de desarrollo, así como las del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General pare el Régimen de la Minería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y sus disposiciones complementarias.

Disposición final primera
HABILITACIÓN REGLAMENTARIA


Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, pare dictar cuantas disposiciones sean necesarias pare la aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda
ENTRADA EN VIGOR


El presente Real Decreto entrara en vigor a los dos meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", a excepción del apartado 2 de los artículos 35, 36 y 37 del capitulo VI que lo harán a los doce meses. Dado en Madrid a 17 de enero de 1997.

JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JAVIER ARENAS BOCANEGRA.