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Disposición adicional séptima
NEGOCIACIÓN COLECTIVA


En la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el articulo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, podrán establecerse criterios pare la determinación de los medios personales y materiales de los servicios de prevención propios, del numero de trabajadores designados, en su cave, por el empresario pare llevar a cabo actividades de prevención y del tiempo y los medios de que dispongan pare el desempeño de su actividad,- en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y de su distribución en la misma, así como en materia de planificación de la actividad preventiva y pare la formación en materia preventiva de los trabajadores y de los delegados de prevención.

Disposición adicional octava
CRITERIOS DE ACREDITACIÓN Y AUTORIZACIÓN


La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo conocerá los criterios adoptados por las Administraciones laboral y sanitaria en relación con la acreditación de las entidades especializadas pare poder actuar como servicios de prevención y con la autorización de las personas físicas o jurídicas que quieran desarrollar la actividad de auditoria, con el fin de poder informar y formular propuestas dirigidas a una adecuada coordinación entre las Administraciones.

Disposición adicional novena
DISPOSICIONES SUPLETORIAS EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS


En materia de procedimientos administrativos, en todo lo no previsto expresamente en la presente disposición, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1778/1994 de 5 de agosto, por el que se adecuan a dicha Ley las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.