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Disposición adicional cuarta
APLICACIÓN A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS


1. En el ámbito de las Administraciones publicas, la organización de los recursos necesarios pare el desarrollo de las actividades preventivas y la definición de las funciones y niveles de cualificación del personal que las lleve a cabo se realizara en los términos que se regulen en la normativa especifica que al efecto se dicte, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31, apartado 1, y en la disposición adicional tercera de la Reglamento de los servicios de prevención, y en la disposición adicional primera de este Reglamento, previa consulta con las organizaciones sindicales mas representativas, en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

En defecto de la citada normativa especifica, resultara de aplicación lo dispuesto en este Reglamento.

2. No serán de aplicación a las Administraciones publicas las obligaciones en materia de auditorias contenidas en el capítulo V de este Reglamento.

La normativa especifica prevista en el apartado anterior deberá establecer los adecuados instrumentos de control al efecto.

3. Las referencias a la negociación colectiva y a los acuerdos a que se refiere el articulo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores contenidas en el presente Reglamento se entenderán referidas, en el cave de las relaciones de carácter administrativo o estatuario del personal al servicio de las Administraciones publicas, a los acuerdos y pactos que se concluyan en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

Disposición adicional quinta
CONVALIDACIÓN DE FUNCIONES


Quienes en la fecha de publicación de la Reglamento de los servicios de prevención vinieran realizando las funciones señaladas en los artículos 36 y 37 de esta norma y no cuenten con la formación mínima prevista en dichos preceptos, podrán continuar desempeñando tales funciones en la empresa o entidad en que la viniesen desarrollando, siempre que reúnan los requisitos siguientes:

a) Contar con una experiencia no inferior a tres anos a partir de 1985, en la realización de las funciones señaladas en el articulo 36 de esta norma, en una empresa, institución o en las Administraciones publicas. En el caso de las funciones contempladas en el articulo 37 la experiencia requerida será de un año cuando posean titulación universitaria o de cinco anos en caso de carecer de ella.

b) Acreditar una formación especifica en materia preventiva no inferior a 100 horas, computándose tanto la formación recibida como la impartida, cursada en algún organismo público o privado de reconocido prestigio.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al personal sanitario, que continuara rigiéndose por su normativa especifica.

Disposición adicional sexta
RECONOCIMIENTOS MÉDICOS PREVIOS AL EMBARQUE DE LOS TRABAJADORES DEL MAR


En el sector maritimo-pesquero seguirá en vigor lo establecido, en materia de formación, información, educación y practica de los reconocimientos médicos previos al embarque, en el Real Decreto 1414/1981, de 3 de julio, por el que se reestructura el Instituto Social de la Marina.