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Disposición adicional primera
CARÁCTER BÁSICO


1. El presente Reglamento constituye legislación laboral, dictada al amparo del articulo 149.1.7a de la Constitución.

2. Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones publicas, el presente Reglamento será de aplicación en los siguientes términos:

a) Los artículos que a continuación se relacionan constituyen normas básicas en el sentido previsto en el articulo 149.1.18. de la Constitución: 1, apartados 1 y 2, excepto la referencia al capitulo V de la Reglamento de los servicios de prevención; 2, apartados 1, 2, 3 y 4, excepto la referencia al capitulo III; 3; 4, apartados 1, 2 y 3, excepto la referencia al capitulo VI; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 12, apartados 1 y 2, excepto el párrafo a); 13, apartados 1, excepto la referencia al capitulo VI, y 2; 15, apartados 1, 2, párrafo primero, 3 y 4; 16, apartado 2; 20, apartado 1.

b) En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades locales, las funciones que el Reglamento atribuye a las autoridades laborales y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser atribuidas a órganos diferentes.

Disposición adicional segunda
INTEGRACIÓN EN LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN


De conformidad con lo dispuesto en el párrafo d) de la disposición derogatoria única de la Reglamento de los servicios de prevención, el personal perteneciente a los servicios médicos de empresa en la fecha de entrada en vigor de dicha Ley se integrara en los servicios de prevención de las correspondientes empresas, cuando estos de constituyan, sin prejuicio de que continuare efectuando aquellas funciones que tuvieran atribuidas, distintas de las propias del servicio de prevención.

Disposición adicional tercera
MANTENIMIENTO DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA


1. La aplicación del presente Real Decreto no afectara a la continuación de la actividad sanitaria que se ha venido desarrollando en las empresas al amparo de las normas reguladoras de los servicios médicos de empresa que se derogan y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo, aunque dichas empresas no constituyan servicios de prevención.

2. Tampoco afectara la aplicación del Presente Real Decreto al mantenimiento de la actividad preventiva desarrollada por los servicios de seguridad e higiene en el trabajo existentes en las empresas en la fecha de publicación de la Reglamento de los servicios de prevención, aun cuando no concurran las circunstancias previstas en el articulo 14 del mismo.