Documento sin título

ARTÍCULO 50
REINCIDENCIA

Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el término de un año desde la comisión de ésta en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.

Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el articulo anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún case del tape máximo previsto para las infracciones muy graves en el articulo 49 de esta Ley.

ARTÍCULO 51
PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES

Las infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales prescriben: las leves al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años, contados desde la fecha de la infracción.

ARTÍCULO 52
COMPETENCIAS SANCIONADORAS

1. En el ámbito de las competencias del Estado, las infracciones serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, par la Autoridad Laboral competente a nivel provincial, hasta 5.000.000 de pesetas; par el Director General de Trabajo, hasta 15.000.0000 de pesetas; par el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, hasta 50.000.000 de pesetas, y par el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, hasta 100.000.0000 de pesetas.

2. En los supuestos de pluralidad de infracciones recogidas en un único expediente sancionador, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor cuantía.

3. La atribución de competencias a la que se refiere el apartado 1 no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a otras Administraciones par razón de las competencias que tengan atribuidas.

4. La referida atribución de competencias tampoco afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a las Autoridades Laborales de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ejecución de la legislación laboral, que se efectuará de acuerdo con su regulación propia, en los términos y con los limites previstos en sus respectivos Estatutos de Autonomía y disposiciones de desarrollo y aplicación.

ARTÍCULO 53
SUSPENSIÓN O CIERRE DEL CENTRO DE TRABAJO

El Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, podrán acordar la suspensión de las actividades laborales par un tiempo determinado o, en case extreme, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo case, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrares para su garantía.

ARTÍCULO 54
LIMITACIONES A LA FACULTAD DE CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN

Las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración par la comisión de delitos o par infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, se regirán par lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.