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ARTÍCULO 42

RESPONSABILIDADES Y SU COMPATIBILIDAD

1. El incumplimiento par los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su case, a responsabilidades penales y a las civiles par los danos y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.

2. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del articulo 24 de esta Ley del cumplimiento, durante el periodo de la contrata, de las obligaciones impuestas par esta Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.

En las relaciones de trabajo de las empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de la protección en materia de seguridad y salud en el trabajo en los términos del articulo 16 de la Ley 14/1994, de 1 de julio, par la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones par los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social que puedan ser fi jadas par el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho Sistema.

4. No podrán sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los cases en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

En los casos de concurrencia con el orden jurisdiccional penal será de aplicación lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, para cuya efectividad la Autoridad Laboral y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social velarán par el cumplimiento de los deberes de colaboración e información con el Ministerio Fiscal.

5. La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firma del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su case, de la prestación económica del Sistema de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 43
REQUERIMIENTOS DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, salvo que par la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la paralización prevista en el articulo 44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente, en su caso.

2. El requerimiento formulado par el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se hará saber par escrito al empresario presuntamente responsable señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plaza para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento de los Delegados de Prevención.

Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo efectuado inicialmente, levantará la correspondiente Acta de infracción par tales hechos.