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REAL DECRETO 30 MAYO 1997, NUM. 773/1997
MINISTERIO PRESIDENCIA
SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO. Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. |
N. de R.-Deroga el Capitulo XIII del Titulo II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobada por O. 9 marzo 1971 (RCL 1971, 539, 722 y NDL 27211). La Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053), de Prevención de Riesgos Laborales, determina el cuerpo basico de garantias y responsabilidades preciso pare establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una politica coherente, coordinada y eficaz. Segun el artículo 6 de la misma seran las normas reglamentarias las que iran fijando y concretando los aspectos mas tecnicos de las medidas preventivas. Asi, son las normas de desarrollo reglamentario las gue deben fijar las medidas minimas que deben adoptarse pare la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual que los protejan adecuadamente de aquellos riesgos pare su salud o su seguridad que no puedan evitarse o limitarse suficientemente mediante la utilización de medios de protección colectiva o la adopción de medidas de organización del trabajo. Igualmente, el Convenio número 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1981, ratificado por España el 26 de julio de 1985 (RCL 1985, 2683 y ApNDL 12377), establece en su artículo 16.3 la obligación de los empleadores a suministrar a sus trabajadores ropas y equipos de protección apropiados, a fin de prevenir los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para su salud. En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, asi como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 89/656/CEE, de 30 de noviembre (LCEur 19891888), establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho espanol del contenido de la Directiva 89/656/CEE, antes mencionada.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Industria y Energia, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de mayo de 1997, dispongo:
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